jueves, 13 de octubre de 2011

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

AUTOR:
OMAR GONZALEZ C.I. 12.946.234
MARCIAL MENDEZ C.I. 15.888.066
- Sección “332” -


INTRODUCCIÓN


La recién promulgada Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sienta las bases para la regulación del comercio electrónico. El instrumento jurídico es progresista y flexible en su contenido, dejando abierta la posibilidad de adaptarse a las nuevas tecnologías del futuro. Se trata de una Ley Marco, que no regula aspectos específicos, por lo que se espera que el reglamento de la Ley o la reforma a otras leyes vigentes aborden el uso de dominios en Internet como marcas comerciales reconocidas, el tratamiento confidencial de la información en línea, el pago de tributos y la posibilidad de hacer licitaciones en línea

RESUMEN


Las inquietudes derivadas de la falta de regulación de la Internet quedaron disipadas - por lo menos parcialmente- el pasado 28 de febrero cuando fue publicado en la Gaceta Oficial 37.148 el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, mejor conocido como la Ley de Comercio Electrónico.
Tras un esfuerzo conjunto de casi dos años, el Comité de E-Commerce de VenAmCham, la Cámara Venezolana de Comercio Electrónico (Cavecom-e) y la colaboración del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Centro Nacional de Tecnologías de la Información, se logró una Ley Marco que sienta las bases legales para comenzar a regular la contratación electrónica, a los proveedores de servicios de certificación y los certificados electrónicos.
Su aprobación es sólo el punto de partida de todo lo que implicará normar el uso de la Red.



DESARROLLO


El equipo que llevó a cabo el diseño del proyecto de Ley, indicó que es una ley progresista en la que se combinaron aspectos de diferentes legislaciones sobre mensajes de datos con otras de firmas electrónicas. El resultado fue un instrumento que otorga la seguridad jurídica necesaria para comercializar vía electrónica.
Regula tanto el derecho privado como el público y suple cualquier vacío que no se haya acordado en una negociación contractual. La Ley resguarda el concepto de electrónico y de negociación contractual, es decir otorga el mismo valor jurídico de un documento escrito a uno impreso de la red, ya que se le da el mismo valor de una copia fotostática. "Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (...) Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil" (art. 4).
Definiciones:
Firma electrónica: Es el conjunto de datos en forma electrónica que, ajenos a los datos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente el autor o a los autores del documento que la recoge.
Firma electrónica avanzada: es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que le permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de los mismos.
Certificado: Es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.
Certificado reconocido: Es un certificado que además de cumplir con las condiciones del artículo 8, también cumple con las del 12.
Funcionalidad de la Ley:
El estado ha contribuido para proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica, concretamente:
1. El registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación.
2. El régimen de Inspección administrativa.
3. La regulación de expedición y perdida de eficacia de los certificados.
4. Las infracciones y sanciones que se prevén para garantizar su cumplimiento.
Presidente De La República Bolivariana De Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal b de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicta:
el siguiente:

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº , DEL DE DE 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y
FIRMAS ELECTRÓNICAS

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley.
Artículo 1. Otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico.
Artículo 2. Describe conceptos que se entenderá por:
Persona:
Mensajes de Datos:
Emisor:
Firma Electrónica:
Signatario:
Destinatario:
Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

CAPITULO II
DE LOS MENSAJES DE DATOS

Eficacia Probatoria.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos.
Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

CAPITULO III
DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Verificación de la emisión del Mensaje de Datos.
Artículo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor.
Artículo 10. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.
Artículo 11. Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.

CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS

Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo.

CAPITULO V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA


Creación de la Superintendencia.
Artículo 20. Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Artículo 21. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
Artículo 22. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias:

1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

CAPITULO VI
DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN


Requisito para ser Proveedor.
Artículo 31. Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:
1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.
2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados Electrónicos.

Artículo 32. Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos, procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 33. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en caso que el solicitante no reuna los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
Artículo 34. Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre otras, las siguientes actividades:

1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases de Certificados Electrónicos.

2. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.

3. Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor de Servicios de Certificación.

CAPITULO VII
CERTIFICADOS ELECTRONICOS

Garantía de la autoría de la Firma Electrónica.

Artículo 38. El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos.
Artículo 39. El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.
Artículo 40. La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de Certificación.
Artículo 41. El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario.

CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES


Artículo 45. Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley.
Artículo 46. Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia y la reiteración.

2. La gravedad del perjuicio causado al Usuario.

3. La gravedad de la infracción.

Artículo 47. Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación al infractor.
Artículo 48. Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios de Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, alegando tenerla.

CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES


Primera. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercera. Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a las normas del presente Decreto-Ley.


CONCLUSION

Venezuela se encuentra bastante rezagada en cuanto a normar el uso de Internet. Colombia, por ejemplo, promulgó la Ley 27 en 1999. Perú y Argentina han hecho lo mismo. Los redactores del proyecto venezolano, hoy Ley, se basaron en legislaciones internacionales siendo uno de los patrones la Ley Modelo de Comercio Electrónico de Uncitral (United Nations ommission on International Trade Law). También se usaron como referencia la Ley de Firmas Digitales promulgada en el estado de Utah, EE.UU., así como disposiciones regulatorias dictadas por la Unión Europea y la legislación sobre comercio electrónico y firmas digitales de España, Francia y Singapur.
El modelo de Uncitral sufrió muchos cambios para adaptar la legislación a la idiosincrasia venezolana. Se logró un producto bastante bueno, no obstante, se requiere un marco legal de avanzada que vaya más allá de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (referida a principios básicos para normar el comercio electrónico) que incluya tópicos relacionados.


RECOMENDACIONES


• Leer la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas
• Promover el conocimiento de esta ley.
• promover el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político del país.
• Crear varios infocentros con acceso a Internet para el venezolano común.
• Evitar caer rápidamente en la obsolescencia, en cuanto a tecnología informática.

BIBLIOGRAFIA.

http://www.veneconomia.com/site/files/articulos/artEsp195_13.PDF

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